Para recordar: las razones para no aplicar la pena de muerte

I. La pena de muerte en el ordenamiento jurídico
1. El artículo 140 de la Constitución Política del Perú señala que "la pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada".
2. La Constitución de 1933 permitía la aplicación de la pena de muerte por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley; que en la práctica fueron delitos de: traición a la patria, homicidio como consecuencia de rapto, sustracción de menores y violación a menor de 7 años de edad.
3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de 22 de noviembre de 1969 señala en su artículo 4. "Derecho a la Vida": 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida (...). 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
4. El Perú aprobó la Convención mediante Decreto Ley Nº 22231, del 11 de junio de 1978, sin formular reserva alguna a sus disposiciones, siendo ratificada ese mismo año. Al año siguiente, se promulgó la Constitución Política de 1979 que, en su artículo 235, restringió la aplicación de la pena de muerte únicamente al delito de traición a la patria en caso de guerra exterior; es decir, no pueden haber otros supuestos, pues la lógica de la convención es limitar la pena de muerte no ampliar sus supuestos y para esa fecha ese instrumento internacional ya surtía efectos en el ordenamiento jurídico peruano.
5. De ahí que a la fecha la pena de muerte no se haya aplicado ni se haya desarrollado por ley, a pesar de que el país sufrió los graves embates de la violencia terrorista; pues, fuera del supuesto de hecho establecido por la Constitución de 1979, no se puede aplicar, ya que implicaría extender su aplicación contraviniendo el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en estricto, la norma que señala que "no se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente".
6. Una vulneración a esta normativa convencional traería consigo un proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la propia Corte Interamericana, que podría traer consecuencias jurídicas de acuerdo al artículo 63 de la Convención[1].
7. Denunciar la Convención y retirarnos de la Competencia de la Corte implicaría dejar a la ciudadanía del Perú sin un sistema de protección de derechos humanos, lo cual sería grave teniendo en cuenta los casos que se han tramitado y se tramitan de este país. Una decisión de esta magnitud va en contra de los principios de progresividad y universalización de los derechos humanos.
8. Así, la pena de muerte es una violación al derecho a la vida, siendo un derecho humano fundamental su satisfacción no está condicionada a la opinión de la mayoría, sino a la dignidad del ser humano.
II. Efectividad disuasiva de la pena de muerte
1. El artículo 139.22 de la Constitución Política el Estado establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, en el mismo sentido, el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal refiere que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora.

2. En un Estado Social y Democrático de Derecho sus habitantes son ciudadanos con derechos, deberes y dignidad, por tanto, ellos tienen el deber de respetar las normas, de lo contrario, serán castigados, pero de tal forma que no se afecte su dignidad, de ahí que el fundamento para este castigo es que luego de sufrirlo el penado se reinsertará a la sociedad y cumplirá con sus deberes; pero con la extinción de la vida no se deja margen para la posibilidad de resocializar.
3. La pena de muerte tampoco tiene efectos preventivos o disuasivos, uno de los pocos estudios que atribuye efectos preventivos a la pena de muerte, y el más citado para apoyar este tipo de iniciativas, es el de Erlich[2]; sin embargo, ha sido ampliamente criticado por razones metodológicas, toda vez que omitió variables que explicaban las tazas de homicidio, fuera de las vinculadas a la pena de muerte, es así que la Academia Nacional de Ciencias de los Estados Unidos informó en 1978 que estos análisis no proporcionaban pruebas útiles sobre el efecto disuasorio de la pena capital. Desde una perspectiva general se comprobó que las pruebas actuales no son suficientes para extraer ninguna conclusión sustancial, otras investigaciones han sugerido que las ejecuciones pueden, temporalmente, dar lugar a más homicidios[3].
4. En China se estudió el efecto disuasivo de la pena de muerte en los años 1983 y 1984, demostrándose que a pesar de las medidas de extrema dureza adoptadas, el índice de criminalidad global aumentó de nuevo y de forma espectacular a mediados de 1985. La Comisión Real de Reino Unido sobre la Pena Capital (1949-1953) examinó la estadística disponible de los países que habían abolido la pena de muerte o dejado de aplicarla para el delito de asesinato y concluyó que esto no aumenta la tasa de asesinatos ni su reintroducción lleva a su disminución. En Canadá, en 1993, 17 años después de quedar abolida la pena capital, el índice de homicidios era un 27% inferior al de 1975[4]. El índice medio de asesinatos en Estados Unidos para los estados que utilizan la pena de muerte es superior al de los estados que no lo hacen[5].
En China se estudió el efecto disuasivo de la pena de muerte en los años 1983 y 1984, demostrándose que a pesar de las medidas de extrema dureza adoptadas, el índice de criminalidad global aumentó de nuevo y de forma espectacular a mediados de 1985.

III. La falibilidad del ser humano
1. Señala Clariá Olmedo que la función judicial está en manos de seres humanos y, como tales, falibles; en consecuencia, sus pronunciamientos y sus actos pueden ser, por diversas razones equivocados, injustos o defectuosos[6].
2. De ahí que, aunque exista una sentencia que condena a una persona como culpable de un delito, se prevé un recurso para tal efecto y, luego, a pesar de tener esta decisión carácter de cosa juzgada, existen medios de impugnación como la acción de revisión que aún pueden instarse para salvaguardar la presunción de inocencia.
3. Los medios de impugnación que ofrece el derecho salvaguardan a la ciudadanía del error judicial; sin embargo, estos no serían efectivos si es que se aplica la pena de muerte, pues una vez ejecutada no hay ningún medio que pueda reparar o compensar el daño causado al inocente, de ahí que Ulpiano recogiera en el Digesto la frase: "Nadie debe ser condenado por sospechas, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que condenar a un inocente"[7].
IV. La problemática de la violencia sexual
1. La violencia sexual es un problema de salud pública, por el impacto sobre la víctima, familia y sociedad; sin embargo, este es un problema social que no se cambia con modificar el Código Penal, si es que se quiere erradicar este tipo de actos, lo que se debe hacer es proponer proyectos de ley con propuestas de prevención: programas de salud mental con amplia cobertura, para todos los ciudadanos, programas que identifiquen a las potenciales víctimas y las hagan a ingresar a programas de apoyo social, entre otros.
2. Las penas para estos casos son de cadena perpetua, revisables cada 35 años, no es tenue, pero, como se indica, reducir este tipo de delitos no se cumplirá con modificar la pena, sino, atendiendo a programas preventivos del delito.
3. No se logrará una mejor sociedad con la pena de muerte, pues esta no contribuye a lograr una sociedad más segura, no brinda una solución al problema de la delincuencia; al contrario, genera más angustia y perpetúa el círculo de violencia[8]. Algunas investigaciones han sugerido incluso que las ejecuciones pueden, temporalmente, dar lugar a más homicidios. Dos investigadores estadounidenses analizaron las tasas mensuales de homicidio en el estado de Nueva York entre 1907 y 1963, incorporando una amplia gama de controles. Concluyeron que, como media, había habido dos homicidios más en cada mes inmediatamente posterior a una ejecución[9].
CONCLUSIONES
1. No es posible aplicar la pena de muerte en el país, pues se vulneraría el derecho a la vida reconocida en la Convención Americana de Derechos Humanos, tampoco debemos denunciar dicha Convención, por las graves consecuencias que apareja.
2. La pena de muerte no cumple ningún fin asignado por el ordenamiento jurídico peruano, no previene otros delitos; además, asesinar a un ciudadano que podría ser inocente es un hecho irreparable.
[1] Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
[2] EHRLICH, Isaac. "The Deterrent Effect of Capital Punishment: A Question of Life and Death". En: American Economic Review. Volumen 65, Número 3, Junio de 1975, pp. 398-414. Citado por: AMNISTÍA INTERNACIONAL. Error capital. La pena de muerte frente a los derechos humanos. Editorial Amnistía internacional, Madrid, 1999, p. 24
[3] AMNISTÍA INTERNACIONAL. Error capital. La pena de muerte frente a los derechos humanos. Editorial Amnistía internacional, Madrid, 1999, pp. 21-25
[4] Ibídem, p. 21.
[5] Vide: <https://www.amnesty.org/es/latest/news/2016/04/Death-penalty-2015-Facts-and-figures/>.
[6] CLARIÁ, Jorge citado en J. MAIER, Julio B.; BOVINO, ALBERTO y DIAZ, Fernando (compiladores). Los recursos en el procedimiento penal. Segunda Edición. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 23.
[7] ULPIANO. Digesto, 48, 19, 5. En: traducción de Obiols Taberner. "Selección de textos del Corpus Iuris Civile", Valencia, 1982, p. 181. Citado por VERGER GRAU, Joan. "Los juicios paralelos y la presunción de inocencia con especial referencia al Jurado". En: La criminalidad organizada ante la justicia. Sevilla, 1996, p. 190.
[8] Vide: <https://www.amnesty.org/es/latest/news/2016/04/Death-penalty-2015-Facts-and-figures/>.
[9] AMNISTÍA INTERNACIONAL. Ob. cit., p. 25.